Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-50             April 30, 1946

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
LUZ JOSE DE MARTINEZ, acusada-apelante.

D. Lucio S. Miranda en representacion de la apelante.
El Procurador General Auxiliar Sr. Cañizares y el Procurador Sr. Avanceña en representacion del Gobierno.

PABLO, J.:

Tratase de una causa de difamacion oral grave. La acusada fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia de Cavite a sufrir veinte (20) dias de arresto menor con las costas. Contra la sentencia apelo.

No se presento ninguna denuncia susrita y jurada por cualquiera de las dos presuntas ofendidas. La querella del fiscal interino de la ciudad de Cavite fue la que diocomienzo a la presente actuacion.

El parrafo 4.o del articulo 360 del Codigo Penal Revisado dispone que "no cabe deducir accion criminal por difamacion consistente en la imputacion de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio sino a instancias y por denuncia expresa de la parte ofendida."

Esta disposicion es clara, terminante. Bajo su franseo fraseologia, solamente cuando la difamacion consista en la imputacion de un delito perseguible de oficio cabe deducir accion criminal contra el difamador mediante simple querella del fiscal, sin necesidad de instancia ni denuncia escrita de parte de la persona ofendida. Cuando la difamacion imputa un delito no perseguible de oficio, o bien una cosa deshonrosa, si, pero no delictiva com en el caso que nos ocupa, la instnacia y denuncia escrita de la parte ofendida es absolutamente indispensable. (Estados Unidos contra De la Cruz, 17 Jur. Fil., 140.)

A falta de dicha denuncia, el Juez de Primera Instancia de Cavite de dicha denuncia, el Juez de Primera Instancia de Cavite no adquirio jurisdiccion sobre la materia del litigio. (Estados Unidos contra Castañares, 18 Jur. Fil., 211.)

La falta de jurisdiccion puede suscitarse en cualquier estado de la causa. (Estados Unidos contra De la Santa, 9 Jur. Fil., 22; Estados Unidos contra Jayme, 24 Jur. Fil., 94.) En el presente asunto nadie lo hizo; sin embargo, como es evidente la falta de jurisdiccion del juzgado a quo, este Tribunal motu proprio debe sobreseerlo. Toda la actuacion es nula y de ningun valor, ab initio, y no puede ser convalidada.

La jurisdiccion en asuntos criminales no se confiere a los tribunales por expresa o implicita renuncia del acusado a impugnarla: la jurisdiccion se confiere solo por ley.

Se revoca la sentencia apelada con las costas de oficio.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria y Briones, MM., estan conformes.


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